Del ámbito legislativo…

Borla propone una ley para combatir el robo de vehículos y la comercialización ilegal de autopartes.

La norma fue presentada en la Cámara Alta de la Legislatura Provincial y de aprobarse pondría en funcionamiento un mecanismo claro de grabado de las autopartes que permitirá un control policial directo y simple, y un obstáculo adicional para el accionar delictivo.

El proyecto que propone el Senador Rodrigo Borla tiene un claro objetivo: combatir el robo de autos, motovehículos y paliar la comercialización de autopartes manchadas con sangre en el ejido de la Provincia de Santa Fe.

ASPECTOS PRINCIPALES DE LA LEY:

Artículo 1º.- Establécese en el ámbito de la Provincia de Santa Fe la obligatoriedad, para todo vehículo automotor y motovehículo registrado en esta jurisdicción ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, del grabado del número de dominio- tres letras y tres números- en seis (6) partes de la carrocería del vehículo:

• Puertas (lateral externo).

• Capot (parte interior y superior).

• Baúl (parte interior y superior).

En caso de tratarse de un vehículo de dos (2) puertas se realizará en los  parantes a media altura del mismo cumplimentando las seis (6) partes, debiendo ser designados los lugares específicos a ser grabados en el automotor y motovehículos por vía de reglamentación.

Artículo 2º.- El grabado será realizado, previa firma de convenio entre la Policía de Santa Fe, el Ministerio de Justicia y Ministerio de Seguridad, en los puestos de verificación automotor a cargo de dicha dependencia y será requisito ineludible para la realización de dicho trámite.

Artículo 3º.- Una vez realizado el procedimiento de grabado establecido en el artículo 1° por personal policial, se le otorgará un formulario de validación y se le colocarán como método de identificación y disuasión dos (2) autoadhesivos refractivos que deberán ser colocados, uno en el lado derecho de la patente trasera y el otro en el ángulo inferior derecho del parabrisas.

Artículo 4º.- En caso de siniestros o accidentes que afecten alguno de los grabados, la entidad responsable del grabado procederá al regrabado de la parte afectada sin cargo, debiendo el interesado acreditar el siniestro y presentar la factura emitida por el comerciante inscripto ante el Registro creado por Ley 25.761, y en su caso, por el creado por la presente, que refleje la adquisición de la autoparte de reemplazo.

Artículo 5°.- El Ministerio de Justicia y Ministerio de Seguridad, una vez reglamentada la presente Ley, deberá, en un término no mayor a los treinta (30) días, comunicar cual será la empresa homologada para la provisión de maquinaria y capacitación del personal policial para la realización del grabado, la que en un término no mayor a los noventa (90) días, deberá dar inicio a la prestación del servicio.

Artículo 6°.- Se deberán utilizar para el grabado un sistema computarizado que conste de una CPU con display y teclado integrado para la carga de dominio del vehículo a grabar y conectada a la misma una pistola con micro punzón para realizar la marcación.

Artículo 7°.- El grabado deberá ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas:

–          1. El tamaño de los seis dígitos del dominio deberá ser: 35 milímetros de ancho x 7 milímetros de alto.

–          2. Los punteados de los caracteres serán de 2 décimas de milímetro de profundidad como mínimo.

–          3. Sobre cada parte grabada deberá colocarse un sticker autoadhesivo transparente con un marco blanco de ocho (8) centímetros de ancho por tres (3) centímetros de alto para permitir una mejor lectura del dominio y mayor protección a la carrocería.

Artículo 8°.- Todo vehículo 0 km o usado que se incorpore al Registro Nacional de la Propiedad Automotor en esta jurisdicción, debe cumplir con el grabado establecido en la presente ley dentro de los noventa (90) días corrido de su patentamiento o radicación, como requisito para circular. Para el resto del parque automotor, la obligación deberá estar cumplida en los siguientes plazos máximos, contados a partir de la puesta en vigencia de la Reglamentación de la presente Ley:

–          Primer Año: Dominios finalizados en 0 y 1.

–          Segundo Año: Dominios finalizados en 2 y 3.

–          Tercer Año: Dominios finalizados en 4 y 5.

–          Cuarto Año: Dominios finalizados en 6 y 7.

–          Quinto Año: Dominios finalizados en 8 y 9.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa días. El Ministerio de Justicia y Ministerio de Seguridad será la Autoridad de Aplicación de la presente norma.

Prensa Borla.

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