Fue en el marco de la primera sesión de prórroga del periodo legislativo ordinario de la Cámara Alta el pasado jueves 03 de noviembre.

Punto por punto, el desarrollo del Proyecto de Ley con media sanción de autoría del Senador Rodrigo Borla:

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto garantizar la implementación de políticas y el desarrollo de acciones dirigidas a promover la inserción de jóvenes al empleo formal e incentivar la terminalidad educativa y la formación y/o capacitación en un oficio y/o profesión.

ARTÍCULO 2. DESTINATARIOS/AS. Son destinatarios/as de las políticas y acciones previstas en esta ley, jóvenes desocupados/as y/o subocupados/as, entre dieciocho (18) y treinta (30) años de edad, que residen en la provincia de Santa Fe. En el caso de personas con discapacidad certificada por entidad oficial, la reglamentación determinará el grado de discapacidad para acceder al beneficio. La autoridad de aplicación debe implementar medidas tendientes a priorizar a jóvenes con hijos/as a cargo, y controlar que las tareas asignadas a jóvenes con discapacidad sean adaptadas a sus necesidades.

ARTÍCULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO. Establécese un Régimen Específico de Incentivo para las micro, pequeñas y medianas empresas radicadas en la Provincia que incorporen en puestos de trabajo 2022 – Bicentenario de la Bandera de la Provincia de Santa Fe. Las Malvinas son Argentinas Usuario: – Fecha de impresión: – Fecha de modificación: 19/10/2022 09:27 efectivos a las personas destinatarias de las políticas y acciones de promoción previstas por la presente ley.

 ARTÍCULO 4. INCENTIVO. En el marco del Régimen Específico de Incentivo, el Estado provincial a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social subsidia por el plazo de seis meses, hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del un salario mínimo vital y móvil, correspondiente a cada una de las personas destinatarias de las políticas y acciones de promoción de la presente ley que las micro, pequeñas y medianas empresas contraten por tiempo indeterminado. El plazo de subsidio es de un año cuando se trate de personas con discapacidad.

ARTÍCULO 5. REQUISITOS. Pueden acceder del régimen específico de incentivo previsto en el artículo 4, las micro, pequeñas y medianas empresas que: a) No registran deudas impositivas y previsionales con el Estado; b) Están inscriptas en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); c) No poseen causas judiciales pendientes contra el Estado provincial; d) Garantizan a la persona trabajadora contratada en virtud de la presente ley el goce de todos los derechos y garantías estipuladas por las normas legales o convencionales vigentes en materia laboral y previsional y el salario previsto por convenio de acuerdo a la actividad; Para mantener el incentivo debe presentar mensualmente ante la autoridad de aplicación copia de los recibos de sueldo y de toda documentación que se le exija con el objeto de acreditar el cumplimiento de la normativa vigente. En caso de incumplimiento de alguna de las cargas previstas en el presente artículo por parte del empleador beneficiario, se le podrá suspender en el goce del subsidio.

ARTÍCULO 6. TERMINALIDAD EDUCATIVA. Las personas empleadas en el marco del Régimen Específico de Incentivo, de entre dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad inclusive, para permanecer en él, deben asistir a clases en el nivel educativo secundario que les correspondiere y superar cada año las exigencias educativas que corresponden. Los demás destinatarios que no hayan finalizado los estudios secundarios, deben iniciarlos, retomarlos y/o completarlos, para acceder a los beneficios de esta ley.

ARTÍCULO 7. PORTAL ÚNICO DE EMPLEO. Créase el Portal Único de Empleo el que funcionará como una bolsa de trabajo ofrecido/pedido con publicación en la web oficial del Gobierno Provincial, gestionada e intermediada por personal de la administración pública, con el objetivo de facilitar la búsqueda de empleo, concentrar información de todo el territorio provincial, asesorar e informar a los jóvenes respecto a derechos y obligaciones laborales, cursos de capacitación gratuitos y cualquier otra información de utilidad en la materia.

ARTÍCULO 8. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el organismo que en un futuro lo reemplace el que coordina, gestiona y articula entre los beneficiarios los trámites necesarios para la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 9. CAMPAÑA CONTRA EL TRABAJO NO REGISTRADO. La autoridad de aplicación debe desarrollar en todo el territorio provincial una amplia campaña de difusión y concientización social dirigida especialmente a jóvenes, alertando sobre los efectos negativos que produce en la sociedad la existencia de trabajo no registrado, con énfasis en la preservación de los derechos sociales consagrados en el artículo 14º bis de la Constitución Nacional. Asimismo atiende las denuncias efectuadas por particulares, organizaciones sindicales y empresariales, con relación a situaciones de trabajo no registrado que involucran a jóvenes.

ARTÍCULO 10. ARTICULACIÓN CON MUNICIPIOS y COMUNAS. La autoridad de aplicación debe promover la articulación y coordinación de acciones con los municipios y comunas con el objeto de fomentar la implementación de la presente ley y evitar superposiciones con otros programas.

ARTÍCULO 11. INDICADORES DE SEGUIMIENTO. La autoridad de aplicación debe generar indicadores de seguimiento e informes semestrales, y elevarlos a las presidencias de ambas cámaras del Poder Legislativo para su difusión entre los bloques políticos con representación.

ARTÍCULO 12. ADHESIÓN A LA LEY. SELLO DISTINTIVO. Para todas las entidades y organizaciones de cualquier tipo beneficiarias del Régimen establecido en la presente ley o que contribuyan para que se genere empleo joven, se establecerá un sello distintivo destinado a hacer pública esa adhesión, el que deberá ser expuesto en lugar visible para conocimiento de la ciudadanía, contener en forma clara y legible el nombre, número de la ley y escudo oficial de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 13. DIFUSIÓN. Difúndase la presente ley en los colegios secundarios, cámaras de comercio, industriales y de servicios, colegios profesionales y organizaciones intermedias con el objeto de lograr el pleno conocimiento por parte de los actores involucrados.

 ARTÍCULO 14. APLICACIÓN. La presente ley será de aplicación en el ejercicio económico siguiente al año de su promulgación.

Prensa Borla.