PROYECTO DE LEY DEL SENADOR RODRIGO BORLA.

ES PARA PROTEGER LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES PROPIEDAD DE CLUBES DEPORTIVOS SIN FINES DE LUCRO.

En detalle, la norma presentada para su tratamiento legislativo…

ARTÍCULO 1º – Decláranse inembargables e inejecutables por el término de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los bienes inmuebles y muebles que estén afectados a fines deportivos y/o recreativos y/o culturales y/o sociales y/o administrativos, propiedad de Clubes Deportivos sin fines de lucro.

ARTÍCULO 2º – Para poder acogerse a este beneficio, las instituciones favorecidas deberán:

– Ser Asociaciones Civiles sin fines de lucro que contengan como objetivo social la práctica de deportes amateurs, el fomento social y/o cultural de sus asociados y de la comunidad en general

– Poseer personería jurídica debidamente acreditada y en vigencia, certificada por Fiscalía de Estado

– Tener diez (10) años de existencia al momento de la promulgación de la presente

– Estar inscripta en el Registro especial de Clubes Deportivos sin fines de lucro.

ARTÍCULO 3º – Quedan expresamente excluidas de este beneficio las instituciones deportivas que cuenten o realicen o prosigan prácticas de deportes en forma profesional y/o de carácter oneroso contractual. Asimismo quedan excluidos también, aquellos Clubes Deportivos sin fines de lucro que perciban contribuciones económicas o subvenciones dinerarias del Estado Nacional y/o Provincial en forma permanente.

ARTÍCULO 4 º – Los clubes Deportivos sin fines de lucro que no hubiesen tenido un ingreso por cualquier concepto superior a un millón de pesos ($1.000.000) en cualquiera de los últimos tres (3) ejercicios, solo serán susceptibles de medidas cautelares y/o ejecuciones sobre los ingresos corrientes de las mismas hasta un máximo total del veinte por ciento (20%). Aquellas instituciones que superen el monto señalado en al menos un ejercicio de los últimos tres (3) años, serán susceptibles de medidas cautelares y/o ejecuciones hasta un máximo del treinta por ciento (30%).

ARTÍCULO 5º – Los subsidios extraordinarios de entidades oficiales nacionales, provinciales o municipales y las donaciones de particulares que reciban estas instituciones, están exentas de lo establecido en el artículo anterior, no siendo por lo tanto, susceptibles de medidas cautelares y/o ejecuciones.

ARTÍCULO 6º – Quedan suspendidas las subastas, embargos y ejecuciones en curso al igual que aquellas que se encuentren ordenadas a la fecha de la promulgación de la presente contra los bienes muebles e inmuebles de las instituciones establecidas en el Art. 1, por el término de un (1) año.

ARTÍCULO 7º – La inembargabilidad e inejecutabilidad establecidas en el Artículo 1 no podrán oponerse a las acciones que deriven de sentencias en juicios laborales originadas por decisión directa de los empleadores y sin causa que los justifique y/o aquellos que fueran consecuencias de relaciones laborales no registradas que tuvieren origen posterior a la publicación de la presente Ley y/o por despido indirecto ante la falta de pago de las remuneraciones de los trabajadores .

ARTÍCULO 8º – Los Clubes Deportivos sin fines de lucro que se acojan a este beneficio, se comprometen a proporcionar al Estado Provincial sus instalaciones para eventos deportivos y/o recreativos y/o culturales y/o educativos que la provincia organice. De la misma manera se comprometerán a facilitar en forma gratuita su infraestructura edilicia ante emergencias por inclemencias climáticas que ocurran en su comunidad.

ARTÍCULO 9º – Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Registro Especial de Clubes Deportivos sin fines de lucro, que se confeccionará al solo efecto de que quienes se inscriban, puedan acogerse a los beneficios de la presente ley.

ARTÍCULO 10 – Invitase a los Municipios y Comunas de la Provincia a dictar normas que conforme con los principios de la presente, tienda a proteger a los Clubes Deportivos sin fines de lucro.

ARTÍCULO 11 – Se reglamentará por el Poder Ejecutivo Provincial en un plazo máximo de 180 días de promulgada la presente.

ARTÍCULO 12 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.-